PRIMER INTENTO DE SEGREGACIÓN DE VILLAFRANCO

 LA CONFLICTIVIDAD ENTRE DOS COMUNIDADES CONTRAPUESTAS: LA PUEBLA DEL RÍO Y VILLAFRANCO DEL GUADALQUIVIR.

                                                                              José Matías González Arteaga

     El poblamiento de las marismas -y más concretamente de las Islas-, junto a su desarrollo económico, ha traído como consecuencia el planteamiento de un problema político-administrativo: el deseo de segregación de los pobladores de dichas Islas de su población matriz, La Puebla del Río.
     Las razones que han llevado a tal situación son varias: la riqueza de la zona, que ha hecho pensar a sus pobladores que no tienen por qué depender de nadie; la cada vez mayor cantidad de esas tierras, donde ya existe una nueva generación nacida en la Isla y que tienen en ella sus raíces; a ello se ha unido la despreocupación y abandono con que La Puebla del Río, y la Administración en general, han tenido a aquellas "alejadas" planicies. A nuestro parecer, esto último ha supuesto  la  chispa que ha desencadenado todo el proceso, que se  ha  visto  plasmado en tres momentos distintos: un primer intento que arranca  antes incluso de la creación de la pedanía, cuando " R.Beca y Cia." intentó dominar toda  la Isla Mayor, para lo que comenzó la lucha segregacionista, en lo que fracasó; el segundo intento tuvo que aguardar hasta  1976, cuando un grupo de mujeres encabezadas por un abogado de la localidad lo intentó de nuevo, fracasando ahora por un mal enfoque del expediente; y el tercero, y hasta ahora, parece ser, que definitivo, comienza en 1983, siendo el que sirve de base al actual.
     Del desarrollo y de las vicisitudes de cada unos de los "tres intentos" segregacionistas es de lo que se va a ocupar el presente apartado.

     El comienzo del conflicto: las apetencias de una gran Compañía y la creación de una Entidad Local Menor en   la Isla Mayor.
     Desde que en 1937 le fue encomendada la explotación de la Isla Mayor a la empresa "R.Beca y Cia. Industrias Agrícolas, S.A.", y a medida que su Director Gerente, D. Rafael Beca, comienza a ver el futuro de aquellas tierras, se despierta en él el deseo de dominarlas por completo, para lo que piensa en su segregación. La idea va madurando, y en mayo de 1953 cristaliza en una "Memoria" que, con el título de "Estudio justificativo de la constitución del Ayuntamiento de Sevilla Villafranco del Guadalquivir", realizan el ingeniero de Caminos D. Luís Alcaraz de Reyna y el agrónomo D. Juan Massanet López, y fue presentada en el Gobierno Civil. La "Memoria" se abre con una exposición de objetivos: la de solicitar de la Administración la segregación del Ayuntamiento de La Puebla del Río de la Isla Mayor del Guadalquivir, para constituirse en municipio independiente con el nombre de "Villa Franco del Guadalquivir", como pedía un "núcleo" de habitantes de aquella Isla.
     Sin embargo, pronto descubren su intención al comenzar a hacer una alabanza descarada de la sociedad "R. Beca y Cia.", que "con un verdadero sentido de la responsabilidad, un alto concepto de su deber y un firme deseo de vencer las muchas y variadas dificultades que se les presentaban, logró definitivamente lo que anteriormente no habían podido conseguir aquéllas" (compañías anteriores). Citan todo lo conseguido y hecho en la zona; continúan exponiendo que la empresa consideraba necesario alcanzar otras metas de mejoras sociales, para cuyo fin consideran imprescindible la creación de un organismo municipal que no solamente administrase y conservase los ya creados, sino que sirviese de propulsor para la creación de otros nuevos y estableciese los servicios propios de estos organismos locales.
     Creen necesario, pues, la creación del nuevo municipio independiente por las peculiares características que tiene la zona, y establecen, incluso, su término, que se haría en detrimento del de La Puebla del Río al verse privado de 29.771,43 hectáreas, o sea, de la totalidad de la Isla Mayor.
     Exponen que la distribución no perjudicaría en nada al Ayuntamiento de La Puebla, ya que las 6.900 Has. cultivadas de arroz en esos momentos se habían desarrollado sobre terrenos de "menor estimación" -los pastizales-, por lo que habían contribuido muy poco a la riqueza de La Puebla, con lo que al segregarse no se restaría ninguna riqueza tradicional y antigua. También especificaban que en el término que quedaría para Villafranco había tierras inútiles para cualquier cultivo,  incluso para el aprovechamiento ganadero, como eran los lucios del "Sapillo", "Caño de la Sal", "Lucio Real" y "Lucio del Caño Nuevo", por lo que establecen que queda reducida a una superficie útil de 19.771,43 Has. (el  44,53 por 100 de la extensión total del término municipal de La Puebla del Río), de las que sólo estaban cultivadas 603,16 Has. a cereal de año y vez, lo que representaba el 2 por 100, mientras que  el 98 eran 100 pastos.
     Termina la "Memoria" asegurando que la segregación no tiene otro fin que el de acondicionar la administración y vigilancia de servicios de una manera más directa, más cercana y más próximamente influida por las necesidades que pudiesen ir surgiendo en la zona. Se desecha de forma absoluta la solución de una Alcaldía Pedánea, y se dice que "esta salida oportunista sólo se les ocurre a aquéllos que aspiran a mantener indefinidamente la servidumbre de la Isla Mayor respecto al Consejo de La Puebla del Río". Creen que ello no resolvía nada y que, por el contrario, constituiría una rémora lamentable en la marcha para el futuro progreso de la zona arrocera, "cuyas ansias de engrandecimiento sólo se coronarán cuando sea libre e independiente el nuevo Ayuntamiento de Villafranco del Guadalquivir".
     Las primeras noticias de las intenciones de la "Cia. Beca" llegan al Ayuntamiento de La Puebla en el mes de agosto de 1953, en que reciben la solicitud de la Empresa de segregar 29.770 Has. de su término municipal, acompañada del Estudio justificativo. Inmediatamente las autoridades del Ayuntamiento matriz se movilizan: redactan un borrador de informe, marchan a Madrid para visitar cuantos organismos tuviesen relación con el asunto de la segregación, vuelven con el informe formalizado por su abogado, que unen al expediente que abren y lo pasan a la Diputación de Sevilla.
     El Informe no tiene desperdicio, pues se hace en él un análisis del fondo y la forma del Estudio justificativo tan contundente que no deja alternativa, no  dando  lugar a contestación de ningún tipo, aunque sí a una defensa por parte de la Empresa de sus principios a nivel administrativo, basándose, fundamentalmente, en su fuerza política (no se debe olvidar que el Presidente de la Diputación sevillana en aquellos momentos era D. Ramón de Carranza, Marqués de Soto-Hermoso, que a la vez formaba parte del Consejo de Administración de la Compañía). Otro aspecto interesante a destacar del Informe del Ayuntamiento de La Puebla es la valentía con que aborda la problemática social que existía en la zona arrocera, denunciando los abusos que se cometían con la clase trabajadora, en un momento en que abordar ese tema era, si no se hacía con tacto, atacar al sistema.
     Por ello, es interesante analizarlo detenidamente.  Se ocupa, en primer lugar, del aspecto legal en cuanto a la forma. Comienza citando la Ley de Régimen Local y el art. 16 del Decreto de 16 de diciembre que la articula, en donde se admite la posibilidad legal de proceder, por segregación y en virtud de determinados motivos permanentes de interés público, a crear nuevos municipios. El art. 20, apartado 3, del mismo texto legal, exigía, en los casos de segregación, el cumplimiento de los siguientes requisitos establecidos en el nº 2 del mismo precepto:
     a) Acuerdo municipal al efecto, con el "quorum" de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría legal de miembros de la Corporación.
     b) Exposición del acuerdo al público para que éste pueda alegar lo que considere oportuno.
     c) Resolución del Ayuntamiento de las reclamaciones presentadas con el mismo "quorum" anterior.
     Los preceptos fundamentales que regulaban los trámites de inexcusable observancia eran los arts. 18 y 20 del Reglamento de población citado, que imponían el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 16 de la propia ordenación legal, así como el cumplimiento de los trámites previstos en el art. 15 del mencionado Reglamento. Ese art. 15 exigía:
     1º Acuerdo favorable de los respectivos Ayuntamientos -en este caso el de La Puebla del Río, que era el único afectado con el "quorum" mismo que más arriba se citaba-.
     2º La exposición de dicho acuerdo al público por plazo no inferior a 30 días.
     3º Examen por las propias corporaciones -exclusivamente en este expediente la de La Puebla del Río- con idéntico "quorum" de las reclamaciones que se presentase, y
     4º Resolución del Consejo de Ministros, previo informe del de la Gobernación y dictamen del Consejo de Estado.
     El art. 20 precisaba que el expediente se iniciaría a instancia de los vecinos de la porción o porciones que hayan de segregarse, o por acuerdo de las Corporaciones interesadas -sólo aquí la de La Puebla del Río-.
     No había, por tanto, decía el Informe, otra forma legal de iniciar el expediente de segregación que por la instancia de los vecinos, o mediante acuerdos municipales, y en ambos casos, se imponían, como preceptivo por mandato del nº 2 del invocado art. 20 al Reglamento, el acompañamiento de los siguientes documentos:
     1º. Croquis o plano del término o términos municipales que hayan de ser objeto de segregación, con señalamiento de la línea divisoria del nuevo Municipio.
     2º. Memoria justificativa de que las segregaciones no merman la solvencia de los Ayuntamientos a que afectan, en perjuicio de los acreedores, o en su defecto, acta notarial en la que se acredite, por comparecencia de la mayoría de los vecinos de las porciones segregadas, que se comprometen ante el nuevo Municipio a responder subsidiariamente, en su día, respecto a la parte correspondiente de los créditos que existan, salvo las obligaciones personales de cada uno de aquéllos.
     3º. Informe demostrativo de que ni el nuevo Municipio ni el antiguo o antiguos, carecerán de los medios necesarios para el cumplimiento de sus fines.
     4º. Proyecto de división de bienes, aprovechamientos, usos públicos, créditos y cualesquiera otros derechos y obligaciones, entre el Ayuntamiento o Ayuntamientos originarios y el nuevo, y bases que se establezcan para resolver posteriormente cualesquiera cuestiones que no hubiere sido posible dilucidar.
     5º. Propuesta de designación de los Concejales que hayan de formar el nuevo Ayuntamiento hasta que se constituya por los procedimientos legales ordinarios.
     6º. Certificación expedida por el Secretario de los bienes, derechos y aprovechamientos comunales del Municipio o Municipios objeto de la segregación, así como de los que correspondan exclusivamente al vecindario de la parte o partes que se hubieran de segregar.
     7º. Certificación del Secretario relativa al número de electores, habitantes y vecinos de los términos municipales y de la porción que se pretende segregar.
     8º. Certificación del Secretario del Ayuntamiento respectivo, extendida al final de las firmas que suscriban la solicitud, haciendo constar que los firmantes figuran como vecinos en el Padrón Municipal.
     9º. Propuesta al Ministerio de la Gobernación relativa al nombre que se proyecte dar al nuevo Municipio y a la población donde haya de radicar la capitalidad, en su caso.
     Seguidamente, el Informe pasa a analizar si se han cumplido dichos requisitos y recuerda cómo el art. 20 del Reglamento de población exige la instancia de los vecinos de la porción que había de segregarse para constituir nuevo Municipio, o el acuerdo, a este efecto, de las Corporaciones interesadas. Reconocen que existía, como documento primero en el orden cronológico, una solicitud de segregación suscrita por D. Rafael Beca Mateos, pero se daba la circunstancia de que el único firmante no figuraba en el Padrón municipal de vecinos de La Puebla del Río. Ante este hecho, el Ayuntamiento de La Puebla formula una alegación previa: si la solicitud originaria del expediente no era válida porque incumplía los imperativos reglamentarios, todas las actuaciones posteriores adolecían del vicio de nulidad y en puridad del derecho habían de tenerse por inoperantes.
     Continúa el documento apuntando que con lo anterior acabaría el Informe ya que no había base para sustentarlo, pero que por deferencia al Gobierno Civil iban a completarlo con un examen del aspecto legal de la forma.
     A este respecto notifican que de los requisitos requeridos por el art. 20, nº 2 del Reglamento de población y demarcación territorial, se recogía el 1º, el referente al croquis o plano del término que haya de ser objeto de la segregación y al señalamiento de la línea divisoria; el nº 2, por el contrario, había sido incumplido, porque en la Memoria no se justificaba que la pretendida segregación no mermaba la solvencia de este Ayuntamiento ni se acompañaba acta notarial con comparecencia de la mayoría de los vecinos de la porción segregada comprometiéndose a responder subsidiariamente respecto a la parte correspondiente de los créditos existentes. Igualmente, indican, que el informe demostrativo de que ni el antiguo municipio ni el de pretendida creación carecerán de los medios necesarios para el cumplimiento de sus fines, había sido omitido (art. 20, apartado 2, nº 30). Tampoco aparecía el proyecto de bienes, aprovechamientos, usos, etc., entre el Ayuntamiento originario y el nuevo, ni las bases para resolver las cuestiones que no hubiesen sido posibles dilucidar anteriormente (art. 20, apartado 2, nº 14); faltaba la propuesta de designación de concejales del nuevo Ayuntamiento, exigida por el nº 5, apartado 2 del art. 20; las certificaciones del secretario, correspondientes a los nº 6 y 7 del mismo apartado 2 del art. 20, no obraban en el expediente porque por nadie fueron solicitadas. Finalmente, figuraba la certificación del secretario del Ayuntamiento de La Puebla, prevista en el nº 8 apartado 2 del art. 20 porque había sido expedida en debido cumplimiento del texto legal, y aparecía la propuesta del nombre que se proyectaba dar a la capitalidad del pretendido municipio.
     Por último, el Informe resumía señalando que se incumplían los requisitos exigidos por los nº 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del apartado 2 del art. 20 del Reglamento de población, que consideraban graves defectos de forma, y que agravaban la nulidad originaria y hacían que, a su vista, el Ayuntamiento reiterase y reafirmase la alegación de invalidez que, a todos los efectos, formuló antes y ratificaba ahora.
     Examinada la cuestión legal de forma, concluyen en que el art. 15 del texto reglamentario, que coincide con el 20 del la Ley de Régimen Local, imponía: 1º, acuerdo favorable del Ayuntamiento antiguo a la pretendida segregación; 2º, exposición del acuerdo al público; y 3º, examen por la Corporación de las reclamaciones presentadas.
     Ninguno de los requisitos señalados, insisten, se habían cumplido, ya que el Ayuntamiento había recibido el expediente tan sólo para informe en un corto período de tiempo, un mes, y porque todos aquéllos se basaban sobre el acuerdo -favorable a la pretensión- del Ayuntamiento, que no puede ser adoptado.
     Inmediatamente después, abordan el aspecto legal en cuanto al fondo. Comienzan diciendo que si ya se había demostrado que la propia personalidad del Sr. Beca Mateos era improcedente para comparecer por sí, por no poseer la condición de vecino del municipio, la representación que asumía era inaceptable porque ni la acreditaba, ni la demostraba. El "Estudio justificativo..." que acompañaba a la instancia, daba por sentado que la solicitud la suscribía el citado señor como Director Gerente de la entidad "R.Beca y Cia., Industrias Agrícolas, S.A.", y por esa afirmación, incierta según el Informe, pasaba a figurar la citada compañía como promotora de la segregación.
     Más tarde, se pasa  a hacer una crítica del "Estudio justificativo...",y comienza exponiendo que no tiene tal entidad, sino que se trata sólo de una alabanza  a la obra llevada a cabo por la Sociedad, a cuya plantilla pertenecía el ingeniero de Caminos realizador del proyecto. Ven en la Memoria, además de errores de bulto -como la de presentar como fundación debida a la entidad mercantil los poblados que antes existían-, la enumeración auto elogiosa de realizaciones técnicas en cultivos y obras de ninguna repercusión en el concreto punto de la creación municipal interesada. Da por bueno los avances que se califican de notables y las realizaciones proclamadas como importantísimas, y exponen cómo el Ayuntamiento de La Puebla del Río no había supuesto nunca una rémora para dichos adelantos.
     Pasa después a decir que la Memoria no justifica la necesidad de la creación del nuevo ente municipal: creen  que se debió verificar un estudio acabado de la Hacienda municipal de La Puebla del Río, y conjugarlos con otro paralelo de las posibilidades económicas del nuevo municipio; debió también presentarse un proyecto de división de bienes de aprovechamiento de créditos, etc.; hubiese sido necesario establecer las bases para resolver las cuestiones ulteriores a la segregación y asegurarse no sólo la solvencia con la que el municipio proyectado había de hacerse, sino la supervivencia, igualmente solvente, del municipio antiguo. Se trataba, indican, de arrancar a La Puebla del Río un territorio de unas 30.000 hectáreas y una riqueza imponible estimada por encima de los 4 millones de pesetas. La Ley –como ya habían señalado- exigía que se demostrase no sólo que se proyectaba un nuevo municipio con riqueza bastante, sino que, al propio tiempo, no mermase la solvencia de aquél del que se intentaba segregar término.
     Nada de esto, consideraban, se cumplía por el peticionario, que se afanaba en su idea de independencia preconcebida, sin entrar a profundizar en los efectos del logro de su intento,   mostrándolo gráficamente con la frase "desvestir a un santo para vestir a otro", ya que la segregación proyectada supondría una merma económica que se reflejaría en sus compromisos dinerarios con el Banco de Crédito Local de España y en sus obligaciones con la Caja Provincial de Ahorros.  
     Terminan el análisis del aspecto legal de fondo diciendo que la Ley habla de los vecinos de la zona que se quiere segregar, porque abre cauce a legítimos anhelos, cuando en ellos coincidían los que tenían intereses en la porción a desgajar, y de ansias legítimas de independencia por causas de madurez. Pero se daba el caso de que tales vecinos no existían, y sí, en cambio, propietarios y cultivadores que se oponían a ello.
     La Ley mencionaba, igualmente, la existencia de motivos permanentes de interés público, y en este caso concreto, cree el Ayuntamiento de La Puebla encontrarse en presencia de razones actuales, de las que ignoran si alcanzarán permanencia, y de intereses privados circunscritos a una sola sociedad mercantil y contrapuestos al clamor de vecinos cultivadores.
     Hacen notar, finalmente, que el Reglamento de población establece la condición de que los municipios de que se segregan porciones, no deben quedar privados, como quedaría el de La Puebla, de las fuentes de ingresos necesarios para sostener los servicios municipales.
     El Informe va a terminar abordando unas cuestiones de hecho. Comienzan acometiendo contra la acusación que se le hacía al Ayuntamiento de La Puebla de "estabilización", y pasan a exponer cómo en muy pocos años han realizado obras y organizado servicios que le permitían figurar en primera línea de actividad, comparativamente con otras poblaciones de la provincia, pasando a decir todas las que se habían realizado en el casco de población y en el término.
     De nuevo insisten en el daño que la segregación ocasionaría a La Puebla, mientras que no ven ventajas por ninguna parte en la creación del nuevo municipio y sólo el interés de una sola persona o entidad -la que intenta la segregación-, mientras que es patente la oposición del resto de los propietarios y cultivadores de la zona afectada por el proyecto segregador, lo que demuestran con instancia dirigida al Ayuntamiento. No existen, pues, argumentos que la apoyen y sí muchas razones que la desaconsejan. En primer lugar, aducen, que la experiencia demostraba que la actual demarcación municipal había permitido los progresos y conquistas de que la sociedad "R.Beca y Cía." se ufanaba; en segundo término, se advertía que por aquellas fechas -como en la actualidad- los designios estatales de reforzar y vigorizar a los municipios existentes y no el de infligirles daño y restar fuentes de vida. Con la segregación, siguen expresando, se llegaría a uno de estos resultados: o se formaría el nuevo municipio sin base suficiente de riqueza o de población, o bien, de admitirse -como sólo en hipótesis hacían- la idea expuesta por el solicitante, se dejaría esquilmada la Hacienda municipal de La Puebla del Río.
     Y ante estos seguros peligros, se pregunta el Ayuntamiento, ¿para qué se arrostrarían?, ¿en aras de qué sólidas razones se habría de imponer el sacrificio del hoy floreciente municipio de La Puebla del Río?, ¿para crear un nuevo organismo municipal cuya creación ni viene requerida por ninguna necesidad vital ni resolvería ninguna satisfacción práctica? Siguen insistiendo que la realidad era que en la zona arrocera se hallaba una población compuesta casi en su totalidad de asalariados de la entidad "R. Beca y Cia.", y, en parte mínima, por cultivadores de tierras que la misma entidad dio en venta a plazos y por braceros que trabajaban en otras fincas. La masa de asalariados era inestable y formada por trabajadores reclutados en tierras y regiones distantes, estando sujetos a la sociedad por el salario; y los cultivadores se hallaban igualmente subordinados por los derechos de plazos de las tierras que labraban. En esta población, aclaran, no podría haber más voluntad que la de la poderosa entidad social que gravitaba sobre ella. De nuevo vuelve a preguntarse, ¿qué autenticidad, qué posibilidades de autodeterminación poseerían unos vecinos que estaban de tal modo ligados con los proponentes del proyectado municipio?, y ¿qué papel podrían disfrutar los que permanecen fuera de la relación con la misma entidad?
     Plantea a continuación si esa masa obrera, que contaba en aquellos momentos con el amparo de la Delegación Sindical de La Puebla y de la Hermandad de Labradores -y aquí aparece el carácter paternalista de la Corporación de La Puebla, como no podía ser menos por aquellas fechas-, en el caso de independencia del municipio, podría establecerse en la capitalidad del nuevo organismo con independencia efectiva dentro de la zona de hegemonía de la sociedad que instaba a la segregación. Responden negativamente, ya que la fuerza de la Compañía Beca era demasiado evidente para significar siempre un peso decisivo en el ánimo de aquéllos que les estaban sujetos. Ello explicaba la oposición de los demás cultivadores y propietarios de la zona, que en esos momentos estaban en igualdad de derechos ante el municipio de La Puebla y vislumbraban una situación de inferioridad en el marco cerrado del municipio en proyecto.
     Aducen, pues, para oponerse al plan de segregación, razones económicas, por el grave quebranto que se infería a la Hacienda municipal de La Puebla; razones sociales, por la indefensión en que quedaría una crecida masa trabajadora; y razones políticas, por la imposibilidad de autodeterminación de la casi totalidad de los vecinos.                                           
     Por el contrario, proponen un proyecto de creación de una “entidad local menor” con capitalidad en el poblado de El Puntal, a cuyo fin, el 18 de mayo del mismo año, elevan al Gobierno Civil expediente de constitución de dicha entidad.
     El Informe iba acompañado, sagazmente, de un escrito firmado por propietarios, cultivadores y ganaderos de las tierras que se intentaban segregar oponiéndose, y de una certificación del Registro Mercantil de Sevilla revelando la composición del Consejo de Administración de "R.Beca y Cia.", donde aparecía formando parte del mismo el Presidente de la Diputación, por lo que se convertía en juez y parte.
     El expediente pasó por el Ministerio de la Gobernación, Consejo de Estado y Consejo de Ministros, publicándose en el BOE de 19 de junio de 1956 la aprobación de la Entidad Local Menor en la Isla Mayor del Guadalquivir con capitalidad en El Puntal y denominación de Villafranco del Guadalquivir.

     Así termina la primera parte de este contencioso, que quedó aparcado durante una veintena de años, pero que resurgiría de nuevo como consecuencia de una serie de hechos que se analizaremos en otra ocasión.

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