PRIMER INTENTO DE SEGREGACIÓN DE VILLAFRANCO
José Matías González Arteaga
El poblamiento de las
marismas -y más concretamente de las Islas-, junto a su desarrollo económico,
ha traído como consecuencia el planteamiento de un problema político-administrativo:
el deseo de segregación de los pobladores de dichas Islas de su población
matriz, La Puebla del Río.
Las razones que han
llevado a tal situación son varias: la riqueza de la zona, que ha hecho pensar
a sus pobladores que no tienen por qué depender de nadie; la cada vez mayor
cantidad de esas tierras, donde ya existe una nueva generación nacida en la Isla y que tienen en ella sus
raíces; a ello se ha unido la despreocupación y abandono con que La Puebla del
Río, y la
Administración en general, han tenido a aquellas
"alejadas" planicies. A nuestro parecer, esto último ha supuesto la
chispa que ha desencadenado todo el proceso, que se ha
visto plasmado en tres momentos
distintos: un primer intento que arranca
antes incluso de la creación de la pedanía, cuando " R.Beca y
Cia." intentó dominar toda la Isla Mayor , para lo que
comenzó la lucha segregacionista, en lo que fracasó; el segundo intento tuvo
que aguardar hasta 1976, cuando un grupo
de mujeres encabezadas por un abogado de la localidad lo intentó de nuevo,
fracasando ahora por un mal enfoque del expediente; y el tercero, y hasta
ahora, parece ser, que definitivo, comienza en 1983, siendo el que sirve de
base al actual.
Del desarrollo y de las
vicisitudes de cada unos de los "tres intentos" segregacionistas es
de lo que se va a ocupar el presente apartado.
El
comienzo del conflicto: las apetencias de una gran Compañía y la creación de
una Entidad Local Menor en la Isla Mayor.
Desde que en 1937 le
fue encomendada la explotación de la Isla Mayor a la empresa "R.Beca y Cia.
Industrias Agrícolas, S.A.", y a medida que su Director Gerente, D. Rafael
Beca, comienza a ver el futuro de aquellas tierras, se despierta en él el deseo
de dominarlas por completo, para lo que piensa en su segregación. La idea va
madurando, y en mayo de 1953 cristaliza en una "Memoria" que, con el
título de "Estudio justificativo de la constitución del Ayuntamiento de
Sevilla Villafranco del Guadalquivir", realizan el ingeniero de Caminos D.
Luís Alcaraz de Reyna y el agrónomo D. Juan Massanet López, y fue presentada en
el Gobierno Civil. La "Memoria" se abre con una exposición de
objetivos: la de solicitar de la Administración la segregación del Ayuntamiento de
La Puebla del Río de la
Isla Mayor del Guadalquivir, para constituirse en municipio
independiente con el nombre de "Villa Franco del Guadalquivir", como
pedía un "núcleo" de habitantes de aquella Isla.
Sin embargo, pronto
descubren su intención al comenzar a hacer una alabanza descarada de la
sociedad "R. Beca y Cia.", que "con un verdadero sentido de la
responsabilidad, un alto concepto de su deber y un firme deseo de vencer las
muchas y variadas dificultades que se les presentaban, logró definitivamente lo
que anteriormente no habían podido conseguir aquéllas" (compañías
anteriores). Citan todo lo conseguido y hecho en la zona; continúan exponiendo
que la empresa consideraba necesario alcanzar otras metas de mejoras sociales,
para cuyo fin consideran imprescindible la creación de un organismo municipal
que no solamente administrase y conservase los ya creados, sino que sirviese de
propulsor para la creación de otros nuevos y estableciese los servicios propios
de estos organismos locales.
Creen necesario, pues,
la creación del nuevo municipio independiente por las peculiares
características que tiene la zona, y establecen, incluso, su término, que se
haría en detrimento del de La Puebla del Río al verse privado de 29.771,43 hectáreas ,
o sea, de la totalidad de la
Isla Mayor.
Exponen que la
distribución no perjudicaría en nada al Ayuntamiento de La Puebla, ya que las
6.900 Has. cultivadas de arroz en esos momentos se habían desarrollado sobre
terrenos de "menor estimación" -los pastizales-, por lo que habían
contribuido muy poco a la riqueza de La Puebla, con lo que al segregarse no se
restaría ninguna riqueza tradicional y antigua. También especificaban que en el
término que quedaría para Villafranco había tierras inútiles para cualquier
cultivo, incluso para el aprovechamiento
ganadero, como eran los lucios del "Sapillo", "Caño de la Sal ", "Lucio
Real" y "Lucio del Caño Nuevo", por lo que establecen que queda
reducida a una superficie útil de 19.771,43 Has. (el 44,53 por 100 de la extensión total del
término municipal de La Puebla del Río), de las que sólo estaban cultivadas
603,16 Has. a cereal de año y vez, lo que representaba el 2 por 100, mientras
que el 98 eran 100 pastos.
Termina la
"Memoria" asegurando que la segregación no tiene otro fin que el de acondicionar
la administración y vigilancia de servicios de una manera más directa, más
cercana y más próximamente influida por las necesidades que pudiesen ir
surgiendo en la zona. Se desecha de forma absoluta la solución de una Alcaldía
Pedánea, y se dice que "esta salida oportunista sólo se les ocurre a
aquéllos que aspiran a mantener indefinidamente la servidumbre de la Isla Mayor respecto al
Consejo de La Puebla del Río". Creen que ello no resolvía nada y que, por
el contrario, constituiría una rémora lamentable en la marcha para el futuro
progreso de la zona arrocera, "cuyas ansias de engrandecimiento sólo se
coronarán cuando sea libre e independiente el nuevo Ayuntamiento de Villafranco
del Guadalquivir".
Las primeras noticias
de las intenciones de la "Cia. Beca" llegan al Ayuntamiento de La Puebla
en el mes de agosto de 1953, en que reciben la solicitud de la Empresa de segregar 29.770
Has. de su término municipal, acompañada del Estudio justificativo.
Inmediatamente las autoridades del Ayuntamiento matriz se movilizan: redactan
un borrador de informe, marchan a Madrid para visitar cuantos organismos
tuviesen relación con el asunto de la segregación, vuelven con el informe
formalizado por su abogado, que unen al expediente que abren y lo pasan a la Diputación de Sevilla.
El Informe no tiene
desperdicio, pues se hace en él un análisis del fondo y la forma del Estudio
justificativo tan contundente que no deja alternativa, no dando
lugar a contestación de ningún tipo, aunque sí a una defensa por parte
de la Empresa
de sus principios a nivel administrativo, basándose, fundamentalmente, en su
fuerza política (no se debe olvidar que el Presidente de la Diputación sevillana en
aquellos momentos era D. Ramón de Carranza, Marqués de Soto-Hermoso, que a la
vez formaba parte del Consejo de Administración de la Compañía ). Otro aspecto interesante
a destacar del Informe del Ayuntamiento de La Puebla es la valentía con que
aborda la problemática social que existía en la zona arrocera, denunciando los
abusos que se cometían con la clase trabajadora, en un momento en que abordar
ese tema era, si no se hacía con tacto, atacar al sistema.
Por ello, es interesante analizarlo
detenidamente. Se ocupa, en primer
lugar, del aspecto legal en cuanto a la forma. Comienza citando la Ley de Régimen Local y el art.
16 del Decreto de 16 de diciembre que la articula, en donde se admite la
posibilidad legal de proceder, por segregación y en virtud de determinados
motivos permanentes de interés público, a crear nuevos municipios. El art. 20,
apartado 3, del mismo texto legal, exigía, en los casos de segregación, el
cumplimiento de los siguientes requisitos establecidos en el nº 2 del mismo
precepto:
a) Acuerdo municipal al
efecto, con el "quorum" de las dos terceras partes del número de
hecho y, en todo caso, de la mayoría legal de miembros de la Corporación.
b) Exposición del
acuerdo al público para que éste pueda alegar lo que considere oportuno.
c) Resolución del
Ayuntamiento de las reclamaciones presentadas con el mismo "quorum"
anterior.
Los preceptos
fundamentales que regulaban los trámites de inexcusable observancia eran los
arts. 18 y 20 del Reglamento de población citado, que imponían el cumplimiento
de los requisitos señalados en el art. 16 de la propia ordenación legal, así
como el cumplimiento de los trámites previstos en el art. 15 del mencionado
Reglamento. Ese art. 15 exigía:
1º Acuerdo favorable de
los respectivos Ayuntamientos -en este caso el de La Puebla del Río, que era el
único afectado con el "quorum" mismo que más arriba se citaba-.
2º La exposición de
dicho acuerdo al público por plazo no inferior a 30 días.
3º Examen por las
propias corporaciones -exclusivamente en este expediente la de La Puebla del
Río- con idéntico "quorum" de las reclamaciones que se presentase, y
4º Resolución del
Consejo de Ministros, previo informe del de la Gobernación y dictamen
del Consejo de Estado.
El art. 20 precisaba
que el expediente se iniciaría a instancia de los vecinos de la porción o
porciones que hayan de segregarse, o por acuerdo de las Corporaciones
interesadas -sólo aquí la de La Puebla del Río-.
No había, por tanto, decía el Informe, otra
forma legal de iniciar el expediente de segregación que por la instancia de los
vecinos, o mediante acuerdos municipales, y en ambos casos, se imponían, como
preceptivo por mandato del nº 2 del invocado art. 20 al Reglamento, el
acompañamiento de los siguientes documentos:
1º. Croquis o plano del
término o términos municipales que hayan de ser objeto de segregación, con
señalamiento de la línea divisoria del nuevo Municipio.
2º. Memoria
justificativa de que las segregaciones no merman la solvencia de los
Ayuntamientos a que afectan, en perjuicio de los acreedores, o en su defecto,
acta notarial en la que se acredite, por comparecencia de la mayoría de los
vecinos de las porciones segregadas, que se comprometen ante el nuevo Municipio
a responder subsidiariamente, en su día, respecto a la parte correspondiente de
los créditos que existan, salvo las obligaciones personales de cada uno de
aquéllos.
3º. Informe
demostrativo de que ni el nuevo Municipio ni el antiguo o antiguos, carecerán
de los medios necesarios para el cumplimiento de sus fines.
4º. Proyecto de
división de bienes, aprovechamientos, usos públicos, créditos y cualesquiera
otros derechos y obligaciones, entre el Ayuntamiento o Ayuntamientos
originarios y el nuevo, y bases que se establezcan para resolver posteriormente
cualesquiera cuestiones que no hubiere sido posible dilucidar.
5º. Propuesta de
designación de los Concejales que hayan de formar el nuevo Ayuntamiento hasta
que se constituya por los procedimientos legales ordinarios.
6º. Certificación
expedida por el Secretario de los bienes, derechos y aprovechamientos comunales
del Municipio o Municipios objeto de la segregación, así como de los que
correspondan exclusivamente al vecindario de la parte o partes que se hubieran
de segregar.
7º. Certificación del
Secretario relativa al número de electores, habitantes y vecinos de los
términos municipales y de la porción que se pretende segregar.
8º. Certificación del Secretario
del Ayuntamiento respectivo, extendida al final de las firmas que suscriban la
solicitud, haciendo constar que los firmantes figuran como vecinos en el Padrón
Municipal.
9º. Propuesta al
Ministerio de la
Gobernación relativa al nombre que se proyecte dar al nuevo
Municipio y a la población donde haya de radicar la capitalidad, en su caso.
Seguidamente, el
Informe pasa a analizar si se han cumplido dichos requisitos y recuerda cómo el
art. 20 del Reglamento de población exige la instancia de los vecinos de la
porción que había de segregarse para constituir nuevo Municipio, o el acuerdo,
a este efecto, de las Corporaciones interesadas. Reconocen que existía, como
documento primero en el orden cronológico, una solicitud de segregación suscrita
por D. Rafael Beca Mateos, pero se daba la circunstancia de que el único
firmante no figuraba en el Padrón municipal de vecinos de La Puebla del Río.
Ante este hecho, el Ayuntamiento de La Puebla formula una alegación previa: si
la solicitud originaria del expediente no era válida porque incumplía los
imperativos reglamentarios, todas las actuaciones posteriores adolecían del
vicio de nulidad y en puridad del derecho habían de tenerse por inoperantes.
Continúa el documento apuntando
que con lo anterior acabaría el Informe ya que no había base para sustentarlo,
pero que por deferencia al Gobierno Civil iban a completarlo con un examen del
aspecto legal de la forma.
A este respecto notifican
que de los requisitos requeridos por el art. 20, nº 2 del Reglamento de
población y demarcación territorial, se recogía el 1º, el referente al croquis
o plano del término que haya de ser objeto de la segregación y al señalamiento
de la línea divisoria; el nº 2, por el contrario, había sido incumplido, porque
en la Memoria
no se justificaba que la pretendida segregación no mermaba la solvencia de este
Ayuntamiento ni se acompañaba acta notarial con comparecencia de la mayoría de
los vecinos de la porción segregada comprometiéndose a responder
subsidiariamente respecto a la parte correspondiente de los créditos
existentes. Igualmente, indican, que el informe demostrativo de que ni el
antiguo municipio ni el de pretendida creación carecerán de los medios
necesarios para el cumplimiento de sus fines, había sido omitido (art. 20,
apartado 2, nº 30). Tampoco aparecía el proyecto de bienes, aprovechamientos,
usos, etc., entre el Ayuntamiento originario y el nuevo, ni las bases para
resolver las cuestiones que no hubiesen sido posibles dilucidar anteriormente
(art. 20, apartado 2, nº 14); faltaba la propuesta de designación de concejales
del nuevo Ayuntamiento, exigida por el nº 5, apartado 2 del art. 20; las
certificaciones del secretario, correspondientes a los nº 6 y 7 del mismo
apartado 2 del art. 20, no obraban en el expediente porque por nadie fueron
solicitadas. Finalmente, figuraba la certificación del secretario del
Ayuntamiento de La Puebla, prevista en el nº 8 apartado 2 del art. 20 porque
había sido expedida en debido cumplimiento del texto legal, y aparecía la
propuesta del nombre que se proyectaba dar a la capitalidad del pretendido
municipio.
Por último, el Informe
resumía señalando que se incumplían los requisitos exigidos por los nº 2º, 3º,
4º, 5º, 6º y 7º del apartado 2 del art. 20 del Reglamento de población, que
consideraban graves defectos de forma, y que agravaban la nulidad originaria y
hacían que, a su vista, el Ayuntamiento reiterase y reafirmase la alegación de
invalidez que, a todos los efectos, formuló antes y ratificaba ahora.
Examinada la cuestión
legal de forma, concluyen en que el art. 15 del texto reglamentario, que
coincide con el 20 del la Ley
de Régimen Local, imponía: 1º, acuerdo favorable del Ayuntamiento antiguo a la
pretendida segregación; 2º, exposición del acuerdo al público; y 3º, examen por
la Corporación
de las reclamaciones presentadas.
Ninguno de los
requisitos señalados, insisten, se habían cumplido, ya que el Ayuntamiento
había recibido el expediente tan sólo para informe en un corto período de tiempo,
un mes, y porque todos aquéllos se basaban sobre el acuerdo -favorable a la
pretensión- del Ayuntamiento, que no puede ser adoptado.
Inmediatamente después,
abordan el aspecto legal en cuanto al fondo. Comienzan diciendo que si ya se había
demostrado que la propia personalidad del Sr. Beca Mateos era improcedente para
comparecer por sí, por no poseer la condición de vecino del municipio, la
representación que asumía era inaceptable porque ni la acreditaba, ni la
demostraba. El "Estudio justificativo..." que acompañaba a la
instancia, daba por sentado que la solicitud la suscribía el citado señor como
Director Gerente de la entidad "R.Beca y Cia., Industrias Agrícolas,
S.A.", y por esa afirmación, incierta según el Informe, pasaba a figurar
la citada compañía como promotora de la segregación.
Más tarde, se pasa a hacer una crítica del "Estudio
justificativo...",y comienza exponiendo que no tiene tal entidad, sino que
se trata sólo de una alabanza a la obra
llevada a cabo por la
Sociedad , a cuya plantilla pertenecía el ingeniero de Caminos
realizador del proyecto. Ven en la
Memoria , además de errores de bulto -como la de presentar
como fundación debida a la entidad mercantil los poblados que antes existían-,
la enumeración auto elogiosa de realizaciones técnicas en cultivos y obras de
ninguna repercusión en el concreto punto de la creación municipal interesada. Da
por bueno los avances que se califican de notables y las realizaciones
proclamadas como importantísimas, y exponen cómo el Ayuntamiento de La Puebla del
Río no había supuesto nunca una rémora para dichos adelantos.
Pasa después a decir
que la Memoria
no justifica la necesidad de la creación del nuevo ente municipal: creen que se debió verificar un estudio acabado de la Hacienda municipal de La Puebla
del Río, y conjugarlos con otro paralelo de las posibilidades económicas del
nuevo municipio; debió también presentarse un proyecto de división de bienes de
aprovechamiento de créditos, etc.; hubiese sido necesario establecer las bases
para resolver las cuestiones ulteriores a la segregación y asegurarse no sólo
la solvencia con la que el municipio proyectado había de hacerse, sino la
supervivencia, igualmente solvente, del municipio antiguo. Se trataba, indican,
de arrancar a La Puebla del Río un territorio de unas 30.000 hectáreas y
una riqueza imponible estimada por encima de los 4 millones de pesetas. La Ley –como ya habían señalado-
exigía que se demostrase no sólo que se proyectaba un nuevo municipio con
riqueza bastante, sino que, al propio tiempo, no mermase la solvencia de aquél
del que se intentaba segregar término.
Nada de esto,
consideraban, se cumplía por el peticionario, que se afanaba en su idea de
independencia preconcebida, sin entrar a profundizar en los efectos del logro
de su intento, mostrándolo gráficamente con la frase
"desvestir a un santo para vestir a otro", ya que la segregación
proyectada supondría una merma económica que se reflejaría en sus compromisos
dinerarios con el Banco de Crédito Local de España y en sus obligaciones con la Caja Provincial de
Ahorros.
Terminan el análisis
del aspecto legal de fondo diciendo que la Ley habla de los vecinos de la zona que se quiere
segregar, porque abre cauce a legítimos anhelos, cuando en ellos coincidían los
que tenían intereses en la porción a desgajar, y de ansias legítimas de
independencia por causas de madurez. Pero se daba el caso de que tales vecinos
no existían, y sí, en cambio, propietarios y cultivadores que se oponían a
ello.
Hacen notar,
finalmente, que el Reglamento de población establece la condición de que los
municipios de que se segregan porciones, no deben quedar privados, como
quedaría el de La Puebla, de las fuentes de ingresos necesarios para sostener
los servicios municipales.
El Informe va a
terminar abordando unas cuestiones de hecho. Comienzan acometiendo contra la
acusación que se le hacía al Ayuntamiento de La Puebla de "estabilización",
y pasan a exponer cómo en muy pocos años han realizado obras y organizado
servicios que le permitían figurar en primera línea de actividad,
comparativamente con otras poblaciones de la provincia, pasando a decir todas
las que se habían realizado en el casco de población y en el término.
De nuevo insisten en el
daño que la segregación ocasionaría a La Puebla, mientras que no ven ventajas
por ninguna parte en la creación del nuevo municipio y sólo el interés de una
sola persona o entidad -la que intenta la segregación-, mientras que es patente
la oposición del resto de los propietarios y cultivadores de la zona afectada
por el proyecto segregador, lo que demuestran con instancia dirigida al
Ayuntamiento. No existen, pues, argumentos que la apoyen y sí muchas razones
que la desaconsejan. En primer lugar, aducen, que la experiencia demostraba que
la actual demarcación municipal había permitido los progresos y conquistas de
que la sociedad "R.Beca y Cía." se ufanaba; en segundo término, se
advertía que por aquellas fechas -como en la actualidad- los designios
estatales de reforzar y vigorizar a los municipios existentes y no el de
infligirles daño y restar fuentes de vida. Con la segregación, siguen expresando,
se llegaría a uno de estos resultados: o se formaría el nuevo municipio sin
base suficiente de riqueza o de población, o bien, de admitirse -como sólo en
hipótesis hacían- la idea expuesta por el solicitante, se dejaría esquilmada la Hacienda municipal de La Puebla
del Río.
Y ante estos seguros peligros,
se pregunta el Ayuntamiento, ¿para qué se arrostrarían?, ¿en aras de qué sólidas
razones se habría de imponer el sacrificio del hoy floreciente municipio de La Puebla
del Río?, ¿para crear un nuevo organismo municipal cuya creación ni viene
requerida por ninguna necesidad vital ni resolvería ninguna satisfacción
práctica? Siguen insistiendo que la realidad era que en la zona arrocera se
hallaba una población compuesta casi en su totalidad de asalariados de la
entidad "R. Beca y Cia.", y, en parte mínima, por cultivadores de
tierras que la misma entidad dio en venta a plazos y por braceros que
trabajaban en otras fincas. La masa de asalariados era inestable y formada por
trabajadores reclutados en tierras y regiones distantes, estando sujetos a la
sociedad por el salario; y los cultivadores se hallaban igualmente subordinados
por los derechos de plazos de las tierras que labraban. En esta población,
aclaran, no podría haber más voluntad que la de la poderosa entidad social que
gravitaba sobre ella. De nuevo vuelve a preguntarse, ¿qué autenticidad, qué
posibilidades de autodeterminación poseerían unos vecinos que estaban de tal
modo ligados con los proponentes del proyectado municipio?, y ¿qué papel
podrían disfrutar los que permanecen fuera de la relación con la misma entidad?
Plantea a continuación
si esa masa obrera, que contaba en aquellos momentos con el amparo de la Delegación Sindical
de La Puebla y de la
Hermandad de Labradores -y aquí aparece el carácter
paternalista de la
Corporación de La Puebla, como no podía ser menos por
aquellas fechas-, en el caso de independencia del municipio, podría
establecerse en la capitalidad del nuevo organismo con independencia efectiva
dentro de la zona de hegemonía de la sociedad que instaba a la segregación.
Responden negativamente, ya que la fuerza de la Compañía Beca era
demasiado evidente para significar siempre un peso decisivo en el ánimo de
aquéllos que les estaban sujetos. Ello explicaba la oposición de los demás
cultivadores y propietarios de la zona, que en esos momentos estaban en
igualdad de derechos ante el municipio de La Puebla y vislumbraban una
situación de inferioridad en el marco cerrado del municipio en proyecto.
Aducen, pues, para
oponerse al plan de segregación, razones económicas, por el grave quebranto que
se infería a la Hacienda
municipal de La Puebla; razones sociales, por la indefensión en que quedaría
una crecida masa trabajadora; y razones políticas, por la imposibilidad de
autodeterminación de la casi totalidad de los vecinos.
Por el contrario,
proponen un proyecto de creación de una “entidad local menor” con capitalidad
en el poblado de El Puntal, a cuyo fin, el 18 de mayo del mismo año, elevan al
Gobierno Civil expediente de constitución de dicha entidad.
El Informe iba acompañado,
sagazmente, de un escrito firmado por propietarios, cultivadores y ganaderos de
las tierras que se intentaban segregar oponiéndose, y de una certificación del
Registro Mercantil de Sevilla revelando la composición del Consejo de Administración
de "R.Beca y Cia.", donde aparecía formando parte del mismo el
Presidente de la Diputación ,
por lo que se convertía en juez y parte.
El expediente pasó por
el Ministerio de la
Gobernación , Consejo de Estado y Consejo de Ministros,
publicándose en el BOE de 19 de junio de 1956 la aprobación de la Entidad Local Menor
en la Isla Mayor
del Guadalquivir con capitalidad en El Puntal y denominación de Villafranco del
Guadalquivir.
Así termina la primera parte
de este contencioso, que quedó aparcado durante una veintena de años, pero que
resurgiría de nuevo como consecuencia de una serie de hechos que se analizaremos
en otra ocasión.
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